En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30/12/ 2015, fue publicado el Decreto N° 2.169 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones
Financieras, el cual entrará en vigencia el 01 de febrero de
2016.
A continuación sus disposiciones más relevantes:
Elementos del nuevo impuesto
1. La base imponible estará constituida
por el importe del cheque de gerencia, el importe del débito en la cuenta u
operación gravada (artículo 12).
2. La alícuota impositiva será del 0,75%, la cual podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante decreto
y el monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la alícuota por
la base imponible (artículos 13 y 14).
3. No deducibilidad en materia
de ISLR: el gasto de Impuesto que se origine por el cumplimiento de la presente
norma, no será deducible del Impuesto sobre la Renta (artículo 18).
4. Los sujetos pasivos de este impuesto
serán los siguientes (artículo 4):
a. Las personas jurídicas y las entidades
económicas sin personalidad jurídica,calificadas como
sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas
en bancos o instituciones financieras o por los pagos que hagan sin mediación
de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación,
novación y condonación de deudas.
b. Las personas jurídicas y entidades
económicas sin personalidad jurídica,vinculadas
jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad
jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que
hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin
mediación de instituciones financieras.
c. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin
personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una
persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como
sujeto pasivo especial,realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus
cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones
financieras.
5. Constituyen hecho imponible de este impuesto las
siguientes operaciones (artículo 3):
a. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en
custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier
otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones
financieras.
b. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo
y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
c. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
d. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones
financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02)
días hábiles bancarios.
e. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun
cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
f. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema
financiero, por el pago u otro medio de extinción.
g. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados
privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema
Nacional de Pagos.
h. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.
6. Temporalidad y territorialidad: La obligación
tributaria nace en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se
cancele la deuda, según sea el caso (artículo 10). El débito en cuentas
bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto
establecido cuando (artículo 11):
a. Algunas de las causas ocurra en el territorio nacional, incluso en los
servicios prestados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior y
aunque el prestador de servicios no se encuentre en el país.
b. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior
vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por
asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
c. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio
nacional, Independientemente del lugar donde este se utilice.
Declaración y Pago
El impuesto establecido en la presente norma será determinado por
períodos de imposición de 1 día (artículo 15).
Los contribuyentes y los responsables deben declarar y pagar el impuesto en la
presente norma de la forma siguiente (artículo 16):
a. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas
de bancos u otras Instituciones financieras.
b. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor
Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la
cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin
mediación de bancos u otras instituciones financieras.
c. La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que
establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de
carácter general.
Algunas de las exenciones a este
impuesto son las siguientes (artículo 8):
· El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en
custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
· Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia
en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del
capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola
y la bolsa de valores.
· Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular
entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se
aplica a las cuentas con más de un o una titular.
· Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales
o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro
Nacional.
· Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de
Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las
cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la
banca.
Otras normas de interés
· La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del
débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo
caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo
(artículo 5).
· Se prohíbe procesar transferencias tanto al BCV, como a los regentes de
los sistemas organizados de pagos (incluido el Sistema Nacional de Pagos) hasta
tanto se ordene simultáneamente la liquidación y pago del impuesto que
se relacione con la transacción realizada (artículo 6).
· La Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o
percepción de este impuesto (artículo 7).
· Se prohíbe expresamente el traslado a los
trabajadores, jubilados y pensionados el monto del impuesto causado por la
operación realizada por el pago de nómina, pensiones, jubilaciones y demás
remuneraciones derivadas de la relación de trabajo actual o anterior
(artículo 9).
· El régimen sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones de
la presente normativa, será sancionado de conformidad con lo establecido en el
Código Orgánico Tributario (artículo 22).