sábado, 17 de marzo de 2012

LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley del Régimen Prestacional
de Vivienda y Hábitat

Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de esta Ley
Objeto general de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la obligación del Estado venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia,
con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

Artículo 2. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se rige por la presente Ley y está orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, y los medios que permitan la propiedad de una vivienda digna para la población, dando prioridad a las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades.
Principios del hábitat de la Organización de Naciones Unidas
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley persiguen lograr asentamientos humanos más seguros, saludables, habitables, equitativos, sostenibles y productivos, aprovechando sus potencialidades, preservando su diversidad, mejorando el nivel de su calidad de vida, impulsando su desarrollo sostenible, combatiendo el deterioro de sus condiciones, protegiendo eficazmente a los grupos vulnerables y desfavorecidos y a los pueblos indígenas, tomando en cuenta sus patrones de asentamiento y diseño de viviendas, equilibrando la relación campo-ciudad, haciendo más atractivas las zonas rurales, ampliando la oferta de vivienda asequible, promoviendo la creación de entornos salubres, satisfaciendo progresivamente el derecho a la vivienda, adoptando la estrategia de habilitación, fortaleciendo capacidades, conocimientos y tecnología, conservando y mejorando los valores patrimoniales y movilizando recursos nacionales e internacionales para un financiamiento adecuado, basándose en los principios internacionales de asentamientos humanos equitativos, erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible, calidad de vida, familia -unidad básica de la sociedad constructora de asentamientos-, participación comunitaria, asociación, solidaridad, cooperación, cogestión, asistencia y salvaguarda de los intereses de las generaciones futuras.
Ámbito de aplicación
Artículo 4. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas dentro del territorio nacional a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

 
Derecho a la vivienda y hábitat dignos
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y hábitat dignos a partir de un tratamiento con criterio de justicia y equidad. Es deber del Estado brindar protección especial a las personas o familias que no tengan ingresos, de menores recursos o de mayor necesidad, así como proteger a los sectores sociales vulnerables, en razón de la edad, situación de discapacidad y condición de salud. Igualmente, adoptará medidas orientadas a garantizar este derecho a los pueblos y comunidades indígenas.
Vivienda y hábitat dignos
Artículo 13. La vivienda y hábitat dignos son definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de cada grupo familiar, atendiendo a aspectos tales como: el diseño en función del sitio geográfico y lugar cultural, según particularidades locales y la participación de la comunidad en su determinación; la inserción de la vivienda y del asentamiento en la trama urbana; el cumplimiento de requisitos mínimos de habitabilidad que impidan el hacinamiento espacial o familiar; la vivienda saludable en términos de sanidad, ventilación e iluminación, segura desde el punto de vista ambiental, social y estructural constructivo, con espacios diferenciados social y funcionalmente, con posibilidades de progresividad y adaptabilidad al desarrollo futuro; así como, su inserción en el hábitat, con todos los servicios de infraestructura y urbanismo, y aquellos de índole comunitario, la calidad y accesibilidad física, ajustados a parámetros de densidad, distancias y otros que determine el Reglamento de esta Ley. El Estado asegurará la condición de dignidad que le es intrínseca a la vivienda y al hábitat.
Financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 25. El financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se asegurará mediante:
1.      Los aportes fiscales.
2.      Los aportes parafiscales.
3.      Los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes y sus empleadores.
4.      Los aportes voluntarios de los trabajadores dependientes y no dependientes.
5.      Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social.
6.      Las cantidades recaudadas por concepto de retraso en el pago de los aportes obligatorios y de créditos otorgados con recursos previstos en esta Ley.
7.      Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de las inversiones efectuadas con recursos de esta Ley.
8.      Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga.
9.      Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.
Definición del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 28. Se entiende por Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat al conjunto de componentes que interrelacionados entre sí, en todos sus niveles, contribuirán a lograr los objetivos previstos en esta Ley.
Características del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 29. El Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat será descentralizado, democrático, integrado e integral, participativo, desconcentrado, flexible y adaptable en el tiempo y el espacio. Se estructura de manera orgánica y funcional e integra en un mismo régimen todos los órganos, las instituciones y entes públicos y privados que actúan en materia de vivienda y hábitat en los diferentes ámbitos territoriales de actuación definidos en esta Ley. Su carácter será:
a) Integral: Se garantizará el tratamiento del desarrollo integral, asociado a las dimensiones política, económica, social, territorial y ambiental; mediante el empleo de los instrumentos de gestión del proceso de producción de vivienda y hábitat, tales como políticas, planes, programas, proyectos y ejecución. Estos deberán estar articulados y coordinados con los mismos instrumentos aplicados para las cinco dimensiones de desarrollo referidas.
b) Integrado: Se articulará la estrecha relación entre las áreas residenciales y su hábitat específico, con el hábitat de su entorno expresado en los sistemas urbano rurales de los ámbitos territoriales de actuación definidos en esta Ley. En tal sentido, los ámbitos regionales y estadales conformarán un eje articulador entre el ámbito nacional y el local, constituido por ámbitos municipales, parroquiales y comunitarios.
c) Desconcentrado: Se refiere a la transferencia de funciones y recursos que defina el Ejecutivo Nacional, desde el ámbito nacional hacia las regiones, desde el ámbito estadal hacia el municipal y, desde el ámbito municipal hacia los ámbitos parroquiales y comunitarios.
d) Descentralizado: Se refiere a la transferencia de atribuciones, competencias y recursos de un nivel territorial de gobierno a otro, que permita ofrecer el soporte integral a las unidades de gobierno más cercanas al ciudadano, con la finalidad de involucrar más directamente a las comunidades y las instituciones locales con su proceso de desarrollo.

 


Artículo 150. El Sistema de Recursos, destinado a garantizar los insumos para la producción de vivienda y hábitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y hábitat dignos, estará integrado por los recursos provenientes de:
1.     Recursos financieros públicos, privados nacionales e internacionales.
2.     La tierra propiedad de cualquiera de los órganos o entes del Estado o de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada y los derechos reales de los particulares sobre ella.
3.     Las bienhechurías de los particulares sobre las tierras de su propiedad o de las cuales sean poseedores de cualquier título.
4.     Los recursos humanos, tradiciones constructivas en términos de investigación, tecnología, capacitación, acompañamiento social, asistencia técnica y proyectos, entre otros, que integran el mercado de la vivienda y el hábitat.
5.     La industria de la construcción, fabricantes de materiales y equipos, promotores y constructores.
Recursos para el financiamiento
Artículo 151. A los efectos de esta Ley, los recursos para el financiamiento de la vivienda y hábitat serán públicos, privados nacionales e internacionales.
Son recursos públicos nacionales los que destine el Estado o cualquiera de sus órganos o entes, por cualquier concepto, para la formulación, planificación y ejecución de políticas, programas, planes, proyectos y acciones en materia de vivienda y hábitat.
Son recursos privados nacionales aquellos provenientes del capital de inversión, del mercado de capitales, del mercado financiero, del ahorro de personas naturales o jurídicas privadas, no estatales, incluyendo los que provengan de cooperativas, asociaciones civiles, asociaciones de vecinos, organizaciones no gubernamentales y otras formas asociativas comunitarias, dirigidas a participar en cualquiera de los sectores del mercado de la vivienda y hábitat.
Son recursos internacionales aquellos provenientes de estados, organizaciones internacionales o entes multilaterales, para financiar o cooperar en las políticas públicas en el área de vivienda y hábitat independientemente del órgano o ente del Estado que sea receptor de los fondos, de conformidad con la ley.
De los recursos financieros de vivienda y hábitat
Artículo 152. Los recursos financieros, provenientes de cualquiera de las fuentes identificadas en el artículo anterior, deberán ser detallados en los planes nacionales, estadales y municipales y su uso estará sujeto a los términos y condiciones definidos en esta Ley y su Reglamento. Como parte de los recursos públicos, las entidades federales y los municipios deberán asignar en sus presupuestos anuales, recursos diferentes a los aportes nacionales destinados a financiar la ejecución de las políticas, planes, proyectos y acciones en vivienda y hábitat.
Los organismos integrales estadales y municipales de vivienda y hábitat deberán informar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat sobre las fuentes, monto y usos de los recursos asignados, diferentes a los provenientes del Fondo de Aportes del Sector Público, invertidos para la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos en vivienda y hábitat de cada ámbito, así como los ajustes requeridos en los planes respectivos. Esta información debe ser reportada y actualizada, a través de la Red de Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat, en los términos y condiciones que establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 157. Para la administración y distribución de los recursos financieros, se constituyen los siguientes Fondos:
1.     Fondo de Aportes del Sector Público.
2.     Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
3.     Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
4.     Fondo de Contingencia.
5.     Cualquier otro Fondo que determine el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat a objeto de esta Ley.
Mecanismos para garantizar los recursos financieros
Artículo 158. Para garantizar la permanencia y seguridad de los recursos financieros definidos en el artículo anterior, se establecen los siguientes mecanismos:
1.     Fondo de Garantías Hipotecarias.
2.     Garantías hipotecarias.
3.     Tenencia de la tierra y bienhechurías.

Sección primera: fondo de aportes del sector público

Objeto
Artículo 159. El Fondo de Aportes del Sector Público tiene como objeto:
1.     Garantizar la viabilidad financiera de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones de vivienda y hábitat.
2.     Controlar la gestión de todos los recursos públicos invertidos en vivienda y hábitat.
3.     Garantizar la eficiencia, eficacia y rentabilidad en la administración de los recursos públicos mediante la simplificación de la gestión de la tesorería de los recursos dirigidos al sector de vivienda y hábitat.
Fuentes de recursos
Artículo 160. Las fuentes de recursos del Fondo de Aportes del Sector Público serán:
1.     Asignación anual para vivienda y hábitat, establecida en la Ley de Presupuesto Nacional.
2.     Asignaciones extraordinarias destinadas al sector vivienda y hábitat, incluyendo leyes de endeudamiento, convenios interinstitucionales y recursos internacionales.
3.     Rendimiento de las colocaciones financieras efectuadas con recursos de este Fondo.
4.     Recuperación de capital e intereses de los créditos otorgados con recursos de este Fondo.
5.     Recursos generados por la imposición de multas, establecidas en esta Ley y su Reglamento.
6.     Cualquier otro recurso destinado al logro de los objetivos de esta Ley.
Caracterización del fondo de aportes del sector público
Artículo 161. El Fondo de Aportes del Sector Público tendrá como parámetro de referencia para estimar el monto de su aporte anual, el equivalente al catorce por ciento (14%) del monto total de los ingresos ordinarios estimados en el presupuesto anual de la Nación establecido en la Ley de Presupuesto. La distribución de estos recursos deberá responder a las estrategias de atención de la deuda social acumulada con relación a los parámetros de vivienda y hábitat dignos establecidos en esta Ley, a las necesidades de atención del crecimiento vegetativo y a las líneas de desarrollo económico, social y regional establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 162. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, en atención a sus atribuciones, establecerá los requerimientos de recursos a objeto de atender las necesidades anuales dentro de una visión estratégica y consideración de los requerimientos de los distintos componentes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Una vez que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat conozca los recursos disponibles dentro del Sistema, solicitará el diferencial en el presupuesto anual nacional.
Artículo 163. De los recursos asignados en la Ley de Presupuesto al Fondo de Aportes del Sector Público, se debe destinar el treinta por ciento (30%) a la atención de las necesidades de los asentamientos humanos populares dentro de la visión estratégica del Estado.
Asignación anual al Fondo de Aportes del Sector Público
Artículo 164. En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de Aportes del Sector Público recursos suficientes, que como mínimo y sin que ello constituya un límite, permitan cubrir el déficit y el crecimiento vegetativo anual de la población, para la ejecución de las políticas, planes, proyectos, programas y acciones de vivienda y hábitat a los que se refiere esta Ley. El Reglamento determinará los términos y condiciones de la transferencia de la asignación presupuestaria anual.
De la transferencia de los aportes parafiscales
Artículo 165. Con el fin de garantizar el flujo adecuado de recursos para el financiamiento de planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y hábitat la transferencia de los aportes parafiscales dirigidos a éstos, deberá realizarse mensualmente en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Incrementos al fondo de aportes del sector público
Artículo 166. El Fondo de Aportes del Sector Público se incrementará con los rendimientos de las colocaciones e inversiones que efectúe el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con los recursos de este Fondo y con las recuperaciones de capital e intereses de los préstamos que se otorguen con estos recursos, así como también con los recursos generados por la imposición de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.
Finalidad de los recursos
Artículo 167. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público serán otorgados para los siguientes fines:
1.        Ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones de vivienda y hábitat establecidos en esta Ley y su Reglamento.
2.        Costos de preinversión y elaboración de estudios y proyectos de producción de vivienda y hábitat.
3.        Ejecución de proyectos para la atención de emergencia o contingencia en vivienda y hábitat, únicamente en caso de que los recursos del Fondo de Contingencia sean insuficientes y el Ministro con competencia en materia de vivienda y hábitat apruebe el cambio en la distribución de los recursos del plan anual.
4.        Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en esta Ley.
5.        Los incentivos del Estado en el Sistema de Recursos para la vivienda y el hábitat.
6.        Préstamos a corto plazo para la ejecución de proyectos de vivienda y hábitat desarrollados por el sector privado bajo los términos y condiciones establecidos por esta Ley y su Reglamento.
7.        Créditos a largo plazo para los beneficiarios de los programas contemplados en la ley.
8.        Líneas de créditos a las cooperativas de ahorro y crédito en vivienda y hábitat, para el financiamiento de la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda de los asociados, así como para el mejoramiento de su hábitat.
9.        Costos fiduciarios de los operadores financieros y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los límites que apruebe el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
10.    Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Colocación financiera de los recursos
del Fondo de Aportes del Sector Público
Artículo 168. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público no colocados en los fines descritos en el artículo anterior y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicación, deberán invertirse en instrumentos financieros que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deberá privilegiarse el equilibrio y diversificación de la cartera de colocación financiera de acuerdo al riesgo. El comité de colocaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será el responsable de la elaboración de la política de colocaciones financieras y la estructura de la cartera, así como de evaluar y aprobar las opciones de inversión.
Sección segunda: del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
Artículo 169. El Estado fomentará el ahorro de todas las personas para la adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que mantengan relación de dependencia con sus empleadores, bien sean del sector público o del sector privado.
Objeto
Artículo 170. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda tiene como objeto:
1.     Facilitar al ahorrista habitacional, a través del ahorro individual y el aporte de los patronos, el acceso progresivo al crédito para la adquisición, construcción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda.
2.     Generar una masa de dinero reproductiva cuyo beneficio sirva de incremento a los recursos financieros a ser aplicados a los ahorristas habitacionales en el proceso de adquisición, construcción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda.
Del patrimonio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
Artículo 171. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido patrimonialmente por las cuentas de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y se incrementará por el crecimiento neto de estas cuentas.
De la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda del trabajador
Artículo 172. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1.     El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2.     Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.
3.     Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.
4.     Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.
El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al res por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.
Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.
Disposición de los aportes obligatorios
Artículo 174. Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:
1.     Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
2.     Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado, conforme a la presente Ley.
3.     Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes de cada trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito hipotecario, otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y llene los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.
Constitución del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
Artículo 175. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por:
1.     El ahorro obligatorio proveniente de los aportes de cada trabajador y del patrono.
2.     Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados con estos recursos.
3.     Los rendimientos de sus colocaciones financieras.
4.     Los intereses generados por los préstamos otorgados.
5.     Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro título valor con garantía de la cartera de créditos hipotecarios otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
6.     Préstamos provenientes de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
7.     Los recursos generados por la imposición de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley.
Uso de los recursos
Artículo 176. Los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser utilizados para los siguientes fines:
1.     Préstamos a corto plazo a las comunidades organizadas para la construcción o autoconstrucción de nuevas viviendas y hábitat, que serán vendidas individualmente a las familias calificadas según las normas de elegibilidad.
2.     Préstamos a largo plazo a los usuarios calificados para la adquisición, construcción, sustitución, restitución de vivienda o liberación de préstamos otorgados con recursos de los fondos contemplados en esta Ley.
3.     Préstamos a corto plazo a los usuarios calificados para la reparación, remodelación, mejoramiento y ampliación de sus viviendas.
4.     Pagar los costos operativos y fiduciarios de los operadores financieros que presten servicios de recaudación del ahorro obligatorio, gestión para el otorgamiento y recuperación de préstamos definidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, en los términos que defina el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Cuando los préstamos a corto plazo se destinen al financiamiento de la construcción o autoconstrucción de viviendas, éstas deberán tener el área y demás especificaciones técnicas que determine el Reglamento de esta Ley.
Los solicitantes de créditos a corto plazo a los que se refiere la presente Ley, deberán presentar sus proyectos para su calificación de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. 
Sección tercera: del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Objeto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 177. Se crea el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, con el objeto de fomentar el ahorro para la adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que tengan o no relación de dependencia, independiente de sus condiciones laborales, económicas o sociales, mediante un esquema de incentivos, no restrictivo, abierto y de libre acceso que determine el Estado.
Constitución del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 178. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se constituye por:
1.        El ahorro voluntario de los trabajadores con o sin relación de dependencia.
2.        Los aportes fiscales y parafiscales que determine el Ejecutivo Nacional como incentivo al ahorro.
3.        Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados con los recursos de este Fondo.
4.        Los rendimientos de las colocaciones financieras del Fondo.
5.        Los intereses generados por los préstamos otorgados.
6.        Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro título valor con garantía de la cartera de créditos hipotecarios otorgados por el Fondo.
7.        Préstamos provenientes de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
8.        Otros aportes públicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como único administrador de los recursos de este Fondo, debe contabilizar por separado los recursos provenientes del ahorro habitacional voluntario, los aportes parafiscales y los aportes de capital del Ejecutivo Nacional.
Del patrimonio del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 179. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda estará constituido patrimonialmente por el aporte de capital inicial que debe efectuar el Ejecutivo Nacional y por las reservas patrimoniales que se constituyan por la utilidad neta de las operaciones del Fondo. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dispondrá para cada persona aportante una cuenta de ahorro voluntario para la vivienda, que en conjunto representarán obligaciones del Fondo, cuya temporalidad estará en función a la programación del ahorro que cada ahorrista determine para acceder al subsidio y a los créditos que se otorguen en los términos y condiciones de esta Ley y su Reglamento.
De los incentivos
Artículo 180. El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto Anual, incluirá un monto que, como incentivo, ingresará al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. El monto se fijará de acuerdo a la política de incentivos formulada por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, la cual se traducirá en un plan de incentivos que deberá ser presentado ante el Ministerio con competencia en materia de finanzas públicas. Para ello tomará en cuenta, entre otras cosas, la suma acumulada en el Fondo, el número de ahorristas de este Fondo, los rendimientos obtenidos por el producto de las inversiones no colocadas en préstamos hipotecarios y el índice de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela. Dicha subvención será entregada por la Oficina Nacional del Tesoro al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en dozavos. Este plan de incentivos debe contemplar, adicionalmente, otros estímulos que fomenten el ahorro voluntario.
Sólo podrán recibir los incentivos quienes mantengan el ahorro voluntario en las condiciones y plazos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Información sobre las cuentas de ahorro voluntario
Artículo 181. La cuenta de ahorro voluntario de cada ahorrista en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe reflejar cada uno de los aportes realizados por el ahorrista voluntario, la porción de los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones del Fondo y los desembolsos efectuados según los términos establecidos en esta Ley, todo ello desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro voluntario.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro voluntario.
Del proceso de recaudación de los aportes
Artículo 182. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe efectuar convenios de recaudación con los operadores financieros que cumplan con los términos y condiciones que defina el Reglamento de esta Ley. Los aportes recaudados por estos operadores deben ser abonados directamente en la cuenta de ahorro voluntario de cada ahorrista en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Los operadores financieros deben realizar un cierre diario de los recursos correspondientes al ahorro voluntario para vivienda y hábitat.
Disposición de los aportes de ahorro voluntario
Artículo 183. Las personas aportantes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:
1.     Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación del inmueble que le sirva de vivienda principal y única, en las condiciones que establezca el Reglamento.
2.     Cancelación de materiales de construcción en caso de autoconstrucción en terreno propio. A tales efectos, el proyecto y el terreno deben ser calificados como elegibles por el organismo integral municipal de vivienda y hábitat, atendiendo los criterios y procedimientos que al respecto establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
3.     Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por retiro definitivo del Fondo por enfermedad o discapacidad total permanente del ahorrista o de uno de los miembros de su familia, en cuyo caso, podrá reincorporarse al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda una vez más, sólo después de haber transcurrido un lapso de un año contado a partir de la solicitud de retiro. Cuando el ahorrista solicite su reincorporación al ahorro voluntario y una vez reincorporado decida retirar la totalidad de sus fondos, se entenderá que se excluye voluntariamente y de manera definitiva del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
4.     Por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado conforme a la presente Ley.
5.     Por retiro de un saldo a su favor, al culminar de cancelar un crédito hipotecario otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.
6.     Por fallecimiento de la persona, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes de cada persona aportante en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda principal y única esté incorporado al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cumpla los demás requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Uso de los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 184. Los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda podrán ser utilizados para los siguientes fines:
1.     Préstamos a corto plazo a las comunidades organizadas cuyos miembros formen parte del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, para la construcción de nuevas viviendas y hábitat que serán vendidas individualmente a las familias calificadas según las normas de elegibilidad, que formen parte de dicha comunidad.
2.     Préstamos a largo plazo a los usuarios calificados para la adquisición, construcción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución de vivienda.
3.     Préstamos a corto plazo a los usuarios calificados para la construcción, autoconstrucción, reparación, remodelación, mejoramiento y ampliación de sus viviendas.
4.     Cancelación de los costos fiduciarios de los operadores financieros que presten servicios en los procesos de recaudación del ahorro habitacional voluntario, de otorgamiento y recuperación de préstamos definidos en los numerales 1, 2 y 3. Todo ello, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
5.     Cancelación de los costos operativos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por la administración de este Fondo, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Cuando los préstamos a corto plazo se destinen al financiamiento de la construcción o autoconstrucción de viviendas, éstas deben cumplir con la normativa que determine el Reglamento de esta Ley. Los solicitantes deberán presentar sus proyectos para la calificación que determinará su viabilidad.
Gastos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
Artículo 185. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberá presentar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat para su aprobación, la estructura de costos de administración del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, las tarifas por los servicios de recaudación del ahorro habitacional voluntario, evaluación, otorgamiento y recuperación de los préstamos que se otorguen con recursos de este Fondo y colocación financiera, administración y control de los recursos del Fondo por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Sanciones pecuniarias
Artículo 259. Las sanciones impuestas como consecuencia de la violación de los mandatos contenidos en la presente Ley, son de carácter pecuniario, sin perjuicio de la aplicación de penas privativas de libertad que deberán ser impuestas por los órganos jurisdiccionales con sujeción a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad sino que se harán efectivas como obligaciones civiles.
Concurrencia
Artículo 260. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones o faltas conforme a esta Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, y se computa el doble de la sanción.
Sección primera: de las sanciones a los empleadores
Artículo 261. Cuando los empleadores no enteren en la cuenta de ahorro obligatorio los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, serán sancionados con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.
Sección segunda: sanciones a los operadores financieros
Retardo de los operadores financieros en enterar los aportes
Artículo 262. Todos los aportes destinados a los diferentes Fondos, la recuperación de los créditos, los intereses y las primas, enterados a través de los operadores financieros, deben ser enterados por éstos ante el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat de inmediato. El retardo por parte de los operadores financieros en enterar dichos recursos será sancionado con una multa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) diaria por cada un bolívar (1 Bs.) no enterado.
El incumplimiento de otras obligaciones distintas a la mencionada en el párrafo anterior y establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, su Reglamento, Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por parte de los operadores financieros, será sancionado con multas equivalentes a un monto de un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) hasta cinco mil ochocientas unidades tributarias (5.800 U.T.) y, de acuerdo a la gravedad de la infracción serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la Institución correspondiente. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, las excluirá de su participación en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Tramitación extemporánea de las solicitudes de indemnización
Artículo 263. Si el operador no tramitare oportunamente ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las solicitudes de indemnización y éste se viere obligado a pagarla, el operador deberá resarcir al Fondo de que se trate, el perjuicio ocasionado, cuyo monto será igual al de la indemnización más los intereses a que haya lugar, de acuerdo al convenio que se suscriba al efecto.
Desviación de recursos
Artículo 264. Los operadores que hayan destinado recursos financieros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para fines distintos a los establecidos en esta Ley, estarán obligados a reintegrar tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de una multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Capítulo, a la institución y a los miembros de su Junta Directiva. El retardo en la devolución de estos recursos generará intereses de mora aplicando la tasa de interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo del cual provengan los recursos.
Sección tercera: de las sanciones al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Incumplimiento de las obligaciones
Artículo 265. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como de las Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social con multas equivalentes a un monto mínimo de un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) hasta un máximo de cinco mil ochocientas unidades tributarias (5.800 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la infracción y serán impuestas a los miembros de la Junta Directiva. Cuando el incumplimiento retarde la ejecución de los Planes de Desarrollo en Vivienda y Hábitat y las causas sean imputables a las autoridades del Banco, además de la multa, serán causales de remoción del cargo que ocupen.
Cuando las autoridades o los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con o sin la aprobación del Comité de Financiamiento en Vivienda y Hábitat o el Comité de Colocaciones Financieras, destinen recursos a fines distintos a los contemplados en la presente Ley o violen las políticas, normas y procedimientos establecidos en relación a la entrega de recursos, serán sancionados en la persona responsable por la Superintendencia de Seguridad Social, con una multa equivalente a un mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y destituidos de sus cargos, sin perjuicio de la aplicación de las leyes penales correspondientes.
Articulo 266. Cuando la cuota mensual de pago impuesta a un beneficiario para la cancelación de un crédito otorgado con recursos de esta Ley exceda el veinte por ciento (20 %) del ingreso familiar, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat será sancionado con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por cada beneficiario afectado.
Sección cuarta: de las sanciones a las comunidades y beneficiarios
Sanción a comunidades
Artículo 267. Toda comunidad que reciba un préstamo hipotecario a corto plazo de los previstos en esta Ley, que no cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, en las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en el respectivo contrato de préstamo, será sancionada por la Superintendencia de Seguridad Social con multa equivalente entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del préstamo acordado, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones que correspondan conforme a la relación contractual. En caso de reincidencia el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá excluir a la comunidad de su participación en la ejecución de recursos del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Sanciones a los beneficiarios
Artículo 268. Los beneficiarios de créditos hipotecarios a largo plazo otorgados con recursos del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que suspendan sin justificación el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, según sea el caso, perderán el beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.
Los beneficiarios de créditos hipotecarios a largo plazo que no consignen ante el operador financiero, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento de esta Ley, los recaudos necesarios para la determinación de la cuota en función de sus ingresos, perderán el derecho del ajuste anual de la cuota en función del ingreso familiar anual, en el año en el cual no se cumplió con tal obligación.
Sección quinta: de las sanciones a los funcionarios de los organismos públicos ejecutores de recursos financieros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 269. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por parte de los funcionarios de los organismos públicos ejecutores de recursos financieros establecidos en esta Ley, será sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social, en la persona responsable.
Si la infracción es cometida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones será sancionado con una multa equivalente a un mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), según el nivel de responsabilidad del funcionario público, sin perjuicio de las leyes que rigen la actuación de los funcionarios públicos.
Los funcionarios encargados de la administración de los recursos financieros de esta Ley, están obligados a indemnizar al Fondo correspondiente por todos los daños y perjuicios que causen por la infracción de esta Ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.
Los superiores inmediatos del funcionario sancionado, deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la ley.
Sección sexta: de las sanciones comunes a los sujetos obligados por esta Ley
Falsedad en el suministro de la información
Artículo 270. La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme a la presente Ley, su Reglamento y las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionada por la Superintendencia de Seguridad Social, con multa equivalente entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas. En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica serán sancionadas, además, proporcionalmente, las personas naturales que sean administradoras de la misma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario