sábado, 17 de marzo de 2012

SEGURO SOCIAL

Artículo 60: La cotización para el Seguro Social Obligatorio
será determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un
porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o
sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente
según la categoría de empresas o patronos o la región donde
se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la
diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será
superior a dos (2) unidades.

Del pago de las cotizaciones
Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al
régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación
de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo
Nacional para unos y para otros.
Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus
trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca
el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de
mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las
sanciones correspondientes.
Artículo 64: El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o
sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste
deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en
este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador,
hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.
Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3; y las
empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por
concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en
su respectivo presupuesto anual, en una partida
independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.
Sección III
De las cotizaciones iniciales
Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social
Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un
once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo
59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un
7
doce (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un
trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo.
El Reglamento determinará la distribución de las empresas
entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La
cotización para financiar las prestaciones en dinero por
invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las
personas indicadas en el artículo 3; será al iniciarse la
aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4
3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.
Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá al
asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un
cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo
anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%)
para las personas indicadas en el artículo 3; si sólo están
aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o
incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.
Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda
al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 79.

De los Fondos del Seguro Social Obligatorio
Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para
cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y
su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de
la cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos
del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por
concepto de reintegro de prestaciones; y
b) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
Artículo 72: Los egresos por concepto de prestaciones del
Seguro Social Obligatorio estarán formados por:
a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás
prestaciones en servicios y en especie;
c) El pago de la indemnizaciones diarias; y
d) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
SANCIONES
Artículo 86: Cualquier infracción a las disposiciones de la
presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa
de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina
Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se
contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá
apelar para ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto
de la multa o dando la caución correspondiente.
Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía
o declaración inexacta por parte de un patrono, además de
las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones
por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá
derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones
atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad
de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien
de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran
sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido
exactas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario